Sentencia 52/2016 del TSJ Madrid de 03/02/16 (Rec. 716/2013)

Título
Sentencia 52/2016 del TSJ Madrid de 03/02/16 (Rec. 716/2013)
Fecha
03/02/2016
Órgano
TSJ Madrid
Sede
28
Ponente
RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO



Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0017772

Procedimiento Ordinario 716/2013

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID

PROCURADOR Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE PARLA

LETRADO D. MARIANO SALINAS GARCIA

CL/: FERRAZ, 29, BAJO-EXT-DCHA, C.P.:28008 MADRID

SENTENCIA Nº 52/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a tres de febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO .- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO .- El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 03/02/16 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo por el que se aprueban las normas sobre movilidad funcional de los empleados públicos del Ayuntamiento de Parla, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla en sesión celebrada el 23 de mayo de 2013.

SEGUNDO.- La recurrente solicita en su demanda que se dicte sentencia " por la que previa estimación de la presente demanda, se anule y deje sin efecto, por contrario a derecho, la resolución recurrida. Haciendo estar y pasar a las demandada por tal declaración".

El recurso, en síntesis, se fundamenta en que " el Ayuntamiento de Parla ha obviado a la representación legal de los empleados públicos de la misma Administración Pública demandada de cualquier negociación respecto de las modificaciones de movilidad funcional de los empleados públicos (...) solamente ha puesto en conocimiento de las secciones sindicales constituidas en dicha Administración Pública la resolución impugnada ". La demanda, como precepto infringido, cita el art. 37.1.m) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . Y añade que " el seno dela negociación de este tipo de materias se debe desarrollar en el marco de la Mesa General de Negociación dentro del ámbito propio de la Administración Pública demandada, como lo establece el apartado 3, del artículo 36 de la misma Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico ".

TERCERO.- El Ayuntamiento de Parla se opone a la estimación del recurso y en su escrito de contestación interesa del Tribunal que dicte sentencia en que así se declare, confirmando en todas sus partes el acto impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Oposición que descansa en la consideración de que el acuerdo recurrido " es una norma de funcionamiento interno cuya finalidad es, por un lado, motivar la necesidad de la Administración de acudir a la movilidad funcional y, por otro, aportar claridad sobre cómo hacer uso de la misma conforme a la normativa vigente al existir una dualidad de regímenes jurídicos aplicables a los empleados públicos ". Ante la falta de regulación de la movilidad funcional en los textos convencionales, considera el Ayuntamiento " que puede acudir a la aplicación de la normativa vigente sin necesidad de negociación. En definitiva, una norma en la que se establecen cuáles son los mecanismos legales, conforme a la normativa estatal, para la movilidad funcional no está dentro del contenido del art. 36 del EBEP , la resolución no lleva a cabo movilidades funcionales a determinados trabajadores ni modifica el sistema de clasificación profesional por lo tanto no son materia objeto de negociación".

CUARTO.- El art. 37.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , aplicable ratione temporis , dispone que: " Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: (...) m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos ".

QUINTO.- A juicio de la Sala, la ordenación que se contiene en las normas aprobadas por el acuerdo impugnado es subsumible, a priori , en dicho precepto por cuanto viene referida a una materia expresamente contemplada como negociable (movilidad funcional) y, además, afecta a las condiciones de trabajo de los empleados públicos municipales, al determinar el procedimiento a seguir a tal fin (" La presente instrucción tiene como objeto determinar, de acuerdo con la normativa vigente, el procedimiento a seguir para la movilidad funcional de los empleados públicos municipales ").

SEXTO.- No se discute por el Ayuntamiento de Parla que, en el presente caso, no ha existido negociación previa a la adopción del acuerdo impugnado.

La oposición, en cambio, se fundamenta en la falta de exigencia de dicho requisito por tratarse de una norma de funcionamiento interno, por no innovar el régimen jurídico vigente en dicha materia y por no existir acuerdo previo con los representantes sindicales específicamente referido a la movilidad funcional.

Analizaremos a continuación cada una de estas objeciones.

SÉPTIMO.- En cuanto a que se trata de una norma de funcionamiento interno, el art. 37.2.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , dispone lo siguiente: " Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto ". En consecuencia, incluso aunque se considerara que el acuerdo impugnado es una decisión organizativa, como sostiene el Ayuntamiento, seguiría siendo exigible la negociación al tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos municipales, como hemos declarado anteriormente.

OCTAVO.- Respecto a que el acuerdo impugnado no exija negociación por carecer de contenido innovador, no encontramos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, disposición alguna que ampare la excepción a la negociación que, en tal sentido, se plantea por el Ayuntamiento en su contestación. Por otra parte, sirve también para descartar tal argumentación lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2014 (Sección 3ª, Recurso: 5085/2011 , Ponente: D. Eduardo Espín Templado, Roj: STS 5472/2014, FJ 3º), en la que se afirma: " tampoco es relevante el que algunas determinaciones no innoven respecto de la regulación anterior, pues en modo alguno tal circunstancia constituye un óbice para que los representantes sindicales del personal puedan tratar precisamente de modificar su contenido cuando se elabora una revisión del Reglamento ".

NOVENO.- Finalmente, sostiene el Ayuntamiento demandado que la movilidad funcional no estaba expresamente regulada en el convenio colectivo ni en el acuerdo regulador de condiciones de trabajo y que, en consecuencia, estaba aquel facultado para su ordenación a través del acuerdo impugnado y sin necesidad de previa negociación. No comparte la Sala tampoco esta excepción a la aplicación del art. 37.1.m) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , pues la Administración no invoca fundamento legal alguno que sirva de soporte específico a la misma. Aunque la materia en cuestión no se hubiera abordado previamente con la representación de los empleados públicos en otros procesos negociadores, tal circunstancia no apoderaba a la Administración para excluirla del ámbito de la negociación. Si el Ayuntamiento quería determinar el régimen jurídico aplicable a la movilidad funcional de los empleados públicos municipales, aunque dicha materia no hubiera sido antes pactada con la representación sindical, debía sujetarse necesariamente a la exigencia de negociación impuesta por la norma legal citada.

DÉCIMO.- En consecuencia, procede acoger el motivo de impugnación y declarar la nulidad del acuerdo impugnado al haberse omitido la negociación procedente y obligatoria, resultando que " su ausencia equivale a la omisión de un esencial trámite procedimental, incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 ", como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28 de diciembre de 2012 (Sección 7ª, Recurso: 4049/2011 , Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj: STS 9169/2012, FJ 7º). Debiendo también reconocer, como ha sido interesado expresamente en la demanda, la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en obligar a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

UNDÉCIMO.- Al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo y no apreciar serias dudas de hecho ni de derecho, debemos imponer al Ayuntamiento de Parla las costas causadas en la presente instancia ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Si bien, en atención a la actuación profesional desarrollada, se limitan las que podrán reclamarse por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a la cantidad máxima de 3.000 euros ( art. 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

FALLO

CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N. º 716/2013, INTERPUESTO POR LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS SOBRE MOVILIDAD FUNCIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE PARLA, ADOPTADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PARLA EN SESIÓN CELEBRADA EL 23 DE MAYO DE 2013, DEBEMOS:

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD DEL ACUERDO IMPUGNADO POR SER DISCONFORME A DERECHO, DEJÁNDOLO SIN EFECTO, DEBIENDO LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN.

SEGUNDO.- IMPONER A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA LAS COSTAS CAUSADAS HASTA EL LÍMITE ORDENADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO UNDÉCIMO DE ESTA RESOLUCIÓN.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 10/02/16, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.